martes, 10 de septiembre de 2019

Los defectos de la mal llamada democracia.



Algunos Concejales de los que vamos a elegir, no tienen la preparación que las normas de la república exigen.

Por las entrevistas que he logrado hacer en la Emisora comunitaria, y por otras que hecho en mi labor de periodista, estoy descubriendo, con mucha sorpresa y con un gran dolor, que de los Concejales que están en las listas para integrar el nuevo Concejo Municipal, la inmensa mayoría de ellos, carecen de una preparación adecuada, para poder ejercer sus labores de Ediles.
Hay unas respuestas unánimes, que a mí no me llama la atención: Yo quiero trabajar en favor de mi vereda, porque la quiero mucho o yo quiero aprender a ser Concejal, y a decir verdad, uno puede trabajar por su vereda o por su lugar de nacimiento, sin necesidad de ser un Concejal; y no puede ir al Concejo a aprender, porque debe llegar aprendido; personalmente, yo he querido a Sopetrán a través de sesenta años y no he tenido que estar en esa corporación.


No confundamos la tierra con la pomada, porque esta labor es bien recompensada económicamente y el estado no se puede dar el lujo de mantener a personas, que no saben cuáles son sus deberes, derechos y funciones, tratando de aprender a ser Concejales, y cuando aprenden, es muy tarde, porque han cometido todo tipo de atropellos al fisco y a los ciudadanos

También creo que los candidatos a las alcaldías, son los responsables de este delicado error; que con absoluta certeza, está acabando con la poca democracia que nos queda; porque eligen a unos amigos, sin muchos conocimientos; o algunos que son personas claves para mover el electorado, que a la hora de la verdad, es lo que necesitan los candidatos, aunque no sepan que quiere decir la palabra: Concejal.


Recuerden que ese ha sido el fallo principal de los ilustres Concejales, porque aprueban todo lo que llega a la corporación: Sin ejercer control político; sin medir consecuencias futuras; sin cuidar el presupuesto municipal; sin importarles a cuantos perjudican; sin saber cómo va a quedar el estado, después de que ellos terminen su vigencia de servicios; porque solo les interesa, marcharle a su jefe, que es muy generoso con ellos, aunque las finanzas municipales, queden en bancarrota, como estamos en el momento actual.
Creo que es una imperiosa obligación de los candidatos a la Alcaldía, dictar a sus nominados, unos cursos intensos del: Manejo, funciones, deberes y derechos de esos ilustres corporados, para esta importante labor, con el fin de que no sigan pasando las atrocidades que estamos manejando, que perjudican altamente las finanzas del municipio y que a la larga, lo paralizarán a nivel fiscal.


Quiero recordarles que los Concejos Municipales, se rajaron en un encuentro que hubo en la ciudad de Bucaramanga.
Pero como siempre he dicho, el que presenta problemas, que están pasando, debe presentar las posibles soluciones, me permito citar los capítulos III y IV de la ley 1551 del 6 de Julio del 2012, cuando se reglamentaron algunas normas de la constitución nacional y que parece que: Ni los Alcaldes, ni los Personeros, ni los Concejales, tienen el agrado de leer y opino, que algunos de estos personajes, no la conocen.
“LEY 1551 DE 2012
(Julio 6)
Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
CAPÍTULO III
Concejos Municipales
Artículo  14. Los Concejos Municipales actuarán en las sesiones, de conformidad al régimen de bancadas previsto en Ley 974 de 2005, y en las normas que la complementen y desarrollen.


Artículo  15. Adiciónese un inciso final al parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, así:
Artículo 24. Invalidez de las reuniones. Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
Artículo  16. El artículo 26 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 26. Actas. De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario de la Corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas.


Abierta la Sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos.
Parágrafo. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población.
Artículo  17. El artículo 27 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 27. Publicidad de los Actos del Concejo. Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.
Artículo  18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.


1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.


4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-107 de 2013.
La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.
Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales mediante acuerdo lazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 y C-831 de 2013.

Que no se te vayan la luces, con tu voto; aprende a elegir.

Parágrafo 1°. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia.
Parágrafo 2°. Las mujeres elegidas Concejalas que pertenezcan al Programa Familias en Acción, no estarán impedidas para continuar como beneficiarias en dicho Programa.
Artículo  25. El artículo  de la Ley 1368 de 2009, quedará así:
Artículo 5°. Capacitación y formación. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.
Parágrafo. La capacitación y formación académica a que hace relación el presente artículo, se extenderá a personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones, realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honorem en los términos de la Ley 1322 de 2009.

La corrupción debe ser castigada con cárcel y se debe castigar fuertemente en las urnas.

La ESAP contará con 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo.
Artículo  26. El artículo  de la Ley 1368 de 2009, quedará así:
Artículo 6°. El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación y formación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley. Estos programas serán extensivos a los Alcaldes, miembros de las Juntas Administradoras Locales y de los Organismos de Acción Comunal.
Artículo  27. El artículo  de la Ley 1368 de 2009, quedará así:
Artículo 7°. Las instituciones de educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los Alcaldes, concejales y personeros municipales o distritales, judicantes y practicantes de carreras afines a la administración pública en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos. Estos programas se harán extensivos a los miembros de las juntas administradoras locales y de los organismos de acción comunal.


Artículo  28Fondo de ConcurrenciaCréase el Fondo de Concurrencia, como una cuenta especial, sin personería jurídica, de la Escuela Superior de Administración Pública, quien lo administrará como un sistema separado de cuentas de los recursos públicos que lo integren y determinados en la presente ley.
Parágrafo 1°. Objeto. El objeto exclusivo de los recursos que integran el Fondo de Concurrencia es servir de instrumento para el acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de acción comunal a los programas de formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior en temas de administración pública, y para los programas de formación de qué trata el artículo 50 de la Ley 1368 de 2009.
Lo anterior con el fin de cualificar de manera sistemática y continuada el nivel educativo.


Parágrafo 2°. Recursos. Los recursos que integrarán el Fondo de Concurrencia creado en la presente ley, son:
1. La partida que aporten para el efecto las entidades territoriales.
2. Los aportes del presupuesto público nacional.
3. Las donaciones provenientes del sector privado nacional como corresponsabilidad social.
4. Los recursos que provengan de la cooperación internacional.
5. Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas.
6. Las demás partidas recibidas para el desarrollo de sus funciones.
  En los términos del artículo 209 de la Constitución Política”.
Es bueno tener en cuenta, que fuera de estas funciones, derechos y deberes, se les pueden asignar a los honorables Concejales, otras funciones, que la corporación considere necesarias.
El electorado, debe ser lo suficientemente malicioso, para saber por quienes va a votar en las elecciones; recuerden que de ese voto, depende la estabilidad de nuestro municipio.


Nótese bien: Si Usted desea ser Concejal, capacítese en un curso para esa labor, que los hay de muy buena calidad; y cuando esté capacitado, se puede presentar en una lista de aspirantes al Concejo.

De manera contraria, Usted va a ser un zángano que vegeta en el estado y se roba los dineros que le pagan por su trabajo, por no saber cumplir con el manual de funciones que la ley le exige.

Sopetrán, Septiembre 8 del 2019.
Darío Sevillano Álvarez.

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