Algunos Concejales de
los que vamos a elegir, no tienen la preparación que las normas de la república
exigen.
Por las entrevistas que he logrado
hacer en la Emisora comunitaria, y por otras que hecho en mi labor de
periodista, estoy descubriendo, con mucha sorpresa y con un gran dolor, que de los
Concejales que están en las listas para integrar el nuevo Concejo Municipal, la
inmensa mayoría de ellos, carecen de una preparación adecuada, para poder
ejercer sus labores de Ediles.
Hay unas respuestas unánimes, que a
mí no me llama la atención: Yo quiero
trabajar en favor de mi vereda, porque la quiero mucho o yo quiero aprender a
ser Concejal, y a decir verdad, uno puede trabajar por su vereda o por su
lugar de nacimiento, sin necesidad de ser un Concejal; y no puede ir al Concejo
a aprender, porque debe llegar aprendido; personalmente, yo he querido a
Sopetrán a través de sesenta años y no he tenido que estar en esa corporación.
No confundamos la tierra con la
pomada, porque esta labor es bien recompensada económicamente y el estado no se
puede dar el lujo de mantener a personas, que no saben cuáles son sus deberes,
derechos y funciones, tratando de aprender a ser Concejales, y cuando aprenden,
es muy tarde, porque han cometido todo tipo de atropellos al fisco y a los
ciudadanos
También creo que los candidatos a las
alcaldías, son los responsables de este delicado error; que con absoluta
certeza, está acabando con la poca democracia que nos queda; porque eligen a
unos amigos, sin muchos conocimientos; o algunos que son personas claves para
mover el electorado, que a la hora de la verdad, es lo que necesitan los
candidatos, aunque no sepan que quiere decir la palabra: Concejal.
Recuerden que ese ha sido el fallo
principal de los ilustres Concejales, porque aprueban todo lo que llega a la
corporación: Sin ejercer control político; sin medir consecuencias futuras; sin
cuidar el presupuesto municipal; sin importarles a cuantos perjudican; sin
saber cómo va a quedar el estado, después de que ellos terminen su vigencia de
servicios; porque solo les interesa, marcharle a su jefe, que es muy generoso
con ellos, aunque las finanzas municipales, queden en bancarrota, como estamos
en el momento actual.
Creo que es una imperiosa obligación
de los candidatos a la Alcaldía, dictar a sus nominados, unos cursos intensos
del: Manejo, funciones, deberes y derechos de esos ilustres corporados, para
esta importante labor, con el fin de que no sigan pasando las atrocidades que
estamos manejando, que perjudican altamente las finanzas del municipio y que a
la larga, lo paralizarán a nivel fiscal.
Quiero recordarles que los Concejos
Municipales, se rajaron en un encuentro que hubo en la ciudad de Bucaramanga.
Pero como siempre he dicho, el que
presenta problemas, que están pasando, debe presentar las posibles soluciones,
me permito citar los capítulos III y IV de la ley 1551 del 6 de Julio del 2012,
cuando se reglamentaron algunas normas de la constitución nacional y que parece
que: Ni los Alcaldes, ni los Personeros, ni los Concejales, tienen el agrado de
leer y opino, que algunos de estos personajes, no la conocen.
“LEY
1551 DE 2012
(Julio
6)
Por
la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
CAPÍTULO
III
Concejos
Municipales
Artículo 14. Los
Concejos Municipales actuarán en las sesiones, de conformidad al régimen de
bancadas previsto en Ley 974 de 2005, y en las normas que la complementen y
desarrollen.
Artículo
24. Invalidez de las reuniones. Cada
Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos
que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor
y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios
tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún
concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al
personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
Artículo
26. Actas. De las sesiones de
los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario de la Corporación
levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de
las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones
presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las
decisiones adoptadas.
Abierta
la Sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si
los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión
anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de
los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del
Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos
efectos.
Parágrafo. Cada
concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas
de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos,
accesibles a toda la población.
Artículo
27. Publicidad de los Actos del Concejo. Los
Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno,
siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.
Artículo
32. Atribuciones. Además de las
funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de
los concejos las siguientes.
1.
Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las
leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador
respectivo.
2.
Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores
de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden
municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario
municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos
relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente
los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden
Departamental, así como a los representantes legales de los organismos
descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con
sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de
interés local.
3.
Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en
que requiere autorización previa del Concejo.
4.
Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas
administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que
dispone esta ley.
5.
Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
6.
Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y
sobretasas, de conformidad con la ley.
7.
Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8.
Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su
funcionamiento.
9.
Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y
gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de
desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los
organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de
conformidad con las normas orgánicas de planeación.
10.
Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio
en la administración municipal.
11.
Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los
organismos de acción comunal.
12.
Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan
inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el
respectivo Municipio o Distrito.
La
empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda
las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos
Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la
Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de
oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación
administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo
anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales
procedentes.
Parágrafo
1°. Los Concejos Municipales mediante acuerdo
lazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan
uso de la licencia de maternidad.
NOTA:
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencias C-699 y C-831 de 2013.
Que no se te vayan la luces, con tu voto; aprende a
elegir.
Parágrafo
1°. Licencia de maternidad. Las
Concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se
realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su
inasistencia.
Parágrafo
2°. Las mujeres elegidas Concejalas que
pertenezcan al Programa Familias en Acción, no estarán impedidas para continuar
como beneficiarias en dicho Programa.
Artículo
5°. Capacitación y formación. La
Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos,
presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación
profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas
administradoras locales.
Parágrafo. La
capacitación y formación académica a que hace relación el presente artículo, se
extenderá a personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas
instituciones, realicen judicatura o práctica laboral o profesional como
requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar
jurídico ad honorem en los términos de la Ley 1322 de 2009.
La corrupción debe ser castigada con cárcel y se debe
castigar fuertemente en las urnas.
La
ESAP contará con 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
para implementar las disposiciones del presente artículo.
Artículo
6°. El Ministerio de Educación Nacional fomentará el
desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior,
dirigidos a la capacitación y formación de los concejales del país, en áreas y
materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y
la ley. Estos programas serán extensivos a los Alcaldes, miembros de las Juntas
Administradoras Locales y de los Organismos de Acción Comunal.
Artículo
7°. Las instituciones de educación superior podrán
crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la
capacitación y formación de los Alcaldes, concejales y personeros municipales o
distritales, judicantes y practicantes de carreras afines a la administración
pública en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución
y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos. Estos
programas se harán extensivos a los miembros de las juntas administradoras
locales y de los organismos de acción comunal.
Artículo 28. Fondo
de Concurrencia. Créase el Fondo de Concurrencia, como una
cuenta especial, sin personería jurídica, de la Escuela Superior de
Administración Pública, quien lo administrará como un sistema separado de
cuentas de los recursos públicos que lo integren y determinados en la presente ley.
Parágrafo
1°. Objeto. El objeto exclusivo de los
recursos que integran el Fondo de Concurrencia es servir de instrumento para el
acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras
locales y organismos de acción comunal a los programas de formación, en los
niveles de la educación básica, media de educación superior en temas de
administración pública, y para los programas de formación de qué trata el
artículo 50 de la Ley 1368 de 2009.
Lo
anterior con el fin de cualificar de manera sistemática y continuada el nivel
educativo.
Parágrafo
2°. Recursos. Los recursos que integrarán
el Fondo de Concurrencia creado en la presente ley, son:
1.
La partida que aporten para el efecto las entidades territoriales.
2.
Los aportes del presupuesto público nacional.
3.
Las donaciones provenientes del sector privado nacional como corresponsabilidad
social.
4.
Los recursos que provengan de la cooperación internacional.
5.
Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores
partidas.
6.
Las demás partidas recibidas para el desarrollo de sus funciones.
En los términos del artículo 209 de la
Constitución Política”.
Es
bueno tener en cuenta, que fuera de estas funciones, derechos y deberes, se les
pueden asignar a los honorables Concejales, otras funciones, que la corporación
considere necesarias.
El
electorado, debe ser lo suficientemente malicioso, para saber por quienes va a
votar en las elecciones; recuerden que de ese voto, depende la estabilidad de
nuestro municipio.
Nótese bien:
Si Usted desea ser Concejal, capacítese en un curso para esa labor, que los hay
de muy buena calidad; y cuando esté capacitado, se puede presentar en una lista
de aspirantes al Concejo.
De
manera contraria, Usted va a ser un zángano que vegeta en el estado y se roba
los dineros que le pagan por su trabajo, por no saber cumplir con el manual de
funciones que la ley le exige.
Sopetrán,
Septiembre 8 del 2019.
Darío
Sevillano Álvarez.
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